CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y SU CONNIVENCIA CON TELECOM PERSONAL (Parte VIII).
VIOLAN AL MANDANTE EN SUS DERECHOS.
Antenas e información: el rotulado ambiental de la infraestructura
4. La socialización de la información
De la somera reseña efectuada y de los diferentes planteos judiciales que hemos podido relevar se advierte que se ha instalado en la población un creciente temor con relación a los efectos de las radiaciones.
De este modo, el GCBA ha publicado en forma on line la información sobre las mediciones de las antenas de su jurisdicción.
Adicionalmente, y recogiendo la experiencia de algunos municipios, especialmente del conurbano17, la Resolución 1/2008 de la Agencia de Protección dispuso en su artículo 12 que “[en todo edificio o terreno natural donde se localice un soporte de antenas se informará en lugar visible, en el acceso común más inmediato a la puerta de ingreso al inmueble, acerca de su autorización, titular, características generales del uso habilitado y profesionales responsables intervinientes".
El sentido de poner a disposición dicha información radica en que la comunidad pueda conocer al responsable, las características del emplazamiento y tome nota del profesional que ha avalado la instalación.
Ahora bien, del texto del artículo se desprende que la información que más sensibilidad genera en la ciudadanía no se encuentra, ni siquiera, referenciada.
Además, por el tipo de información de que se trata, entendemos que el Gobierno carga con una responsabilidad agravada con respecto a su manejo y lo que hace a su puesta a disposición. En efecto, el art. 41 de nuestra Constitución Nacional impone a las autoridades la obligación de proveer información relativa al ambiente.
En esta línea, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 de la Organización de las Naciones Unidas (ECO ´92), en su Principio 10 sostuvo que:
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes" (el subrayado es propio).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el art. 12 de la Constitución establece, en su inc. 2º, que la Ciudad garantiza el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura; mas no hace referencia especial a la información ambiental18.
El artículo 26, por su parte, garantiza el libre acceso de toda persona, a su sólo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
En esta línea, podría interpretarse que el acceso a la información ambiental tiene un status privilegiado dentro del resto de la información pública, lo que obliga a la Administración a asumir un rol más activo en su puesta a disposición que el de la mera intermediación19.
El derecho de acceder a la información pública -como derecho autónomo del derecho a la información- es un derecho fundamental y un derecho humano que tiene como base normativa implícita los artículos 14 y 33 de la Constitución argentina y como fundamento expreso los artículos 38, 41, 42, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución argentina.20
En el plano supranacional, cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 13 dispone que toda persona tiene "derecho a la libertad de pensamiento y de expresión" que "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección."1 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 19. dispone que "[todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.1
El derecho de acceso a la información en el ámbito local se sustenta principalmente en los arts. 1, 12, inc. 2º, 26, 53 y 105, inc. 1º, de la Constitución local. El art. 1º consagra el principio de la publicidad de los actos de gobierno, el art. 12 en su inc. 2º, sostiene que la Ciudad garantiza el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura. El art. 26 refiere a la información ambiental y el art. 53 determina que todos los actos que impliquen administración de recursos "son públicos y se difunden sin restricción". Por último, el art. 105, inc. 1º incluye entre los deberes del Jefe de Gobierno el de arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía "toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno."
5. Conclusiones
Así como en los países más desarrollados de nuestro planeta ya es regla de oro el etiquetado y rotulado ambiental con el propósito de orientar a los consumidores en sus preferencias de compra y adquisición de bienes y servicios, entendemos que la puesta a disposición de la información sobre mediciones de radiaciones no ionizantes contribuirá no sólo a aportar información para que la sociedad decida qué tipo de actividades tolera y bajo qué parámetros; a la vez que contribuirá a llevar la tranquilidad a los vecinos de que las emisiones se encuentran a valores autorizados y controladas con la periodicidad necesaria.
REFERENCIAS
11 La Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 define a las telecomunicaciones como a "Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos." Por su parte, las radiocomunicaciones son las telecomunicaciones transmitidas por medio de las ondas radioeléctricas (cfr. art. 2º ley 19.789).
12 Puntualmente, a la CNC la Constitución Nacional, la Ley 19.798 y el Anexo IV del Decreto 764/00 le ha encomendado: (i) ejercer la policía del espectro radioeléctrico, efectuando el control y fiscalización de los servicios radioeléctricos (artículo 4.2 (i) del Anexo IV del Decreto 764/00); (ii) establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización del espectro (artículo 4.2 (ii) del Anexo IV del Decreto 764/00); (iii) dictar los documentos técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricas (artículo 4.2 (iv) del Anexo IV del Decreto 764/00) y (iv) delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados de reconocida experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del espectro. Quienes sostienen la jurisdicción federal exclusiva en materia de fijación y control de los niveles máximos de radiaciones no ionizantes la justifican, más allá de la normativa de específica señalada, en la inescindibilidad de los bienes jurídicos de jerarquía constitucional en juego: (i) la salud pública y medio ambiente (artículo 41 de la Constitución Nacional), y (ii) el derecho de los usuarios a un servicio público de telecomunicaciones de calidad y eficacia (artículo 42 de la Constitución Nacional).
13 Sin embargo, en forma cautelar, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala 3ª, con fecha 15 de junio de 2006 ha considerado suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en un caso en que se impugnaba el artículo 9 de la ordenanza 9783 de la Municipalidad de Lomas Zamora, pues prima facie resulta contraria a los artículos 4 y 27 de la ley nacional de telecomunicaciones, al someter a la autoridad municipal un aspecto exclusivamente reglado por una norma federal y sujeto al control de la autoridad de aplicación, esto es, la Comisión Nacional de Comunicaciones. La decisión de primera instancia debe revocarse en este punto y, consecuentemente, ordenar a la Municipalidad de Lomas de Zamora que se abstenga de aplicar, con relación a la empresa "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.", el artículo 9º de la ordenanza 9783. Este artículo estableció que "[la Municipalidad exigirá la realización de mediciones de campo que serán hechas y certificadas por un organismo técnico oficial con incumbencias en el tema, el INTI y/o Universidad estatal, quien verificará anualmente y/o cuando se modifiquen características técnicas, los niveles de radiaciones no ionizantes generadas, presentando ante el municipio un informe firmado donde consten las comprobaciones realizadas y su cumplimiento con las normas consideradas aceptables (en particular la referencia a la Norma IEEEC-95.1, ANSI y sus futuras actualizaciones). Además se comprobará el estado de conservación de la construcción en todas sus partes a través de un informe técnico producido por profesionales matriculados en Organismos Nacionales y/o provinciales con incumbencia para el estudio de Impacto Ambiental, Proyecto, Dirección, Construcción, Verificación de Estructuras Existentes, Funcionamiento y/o Desmantelamiento, inscripto en un Registro que se abrirá al efecto en la Municipalidad de Lomas de Zamora. Estos estudios deberán ser a costa y cargo del titular de la licencia y/o concesión de la onda".
14 Ver en este sentido, CSJN, in re "Telefónica de Argentina SA v.Provincia de Mendoza", sentencia del 23 de diciembre de 2004, considerando cuarto, párrafo séptimo, en el que el tribunal cimero consideró que "…el decreto local impugnado, en cuanto admitió la competencia de la dirección de fiscalización y Control Provincial para entender en una denuncia por publicidad engañosa relativa a la prestación del servicio telefónico, constituye un indebido avance sobre las facultades que las provincias delegaron a la Nación (arts. 75, incs. 13 y 32, y 126, CN), dado que se introduce en la regulación y control de aspectos referidos a la organización y funcionamiento del servicio telefónico de atribución exclusiva del gobierno
federal, así como en la competencia asignada a la CNC para controlar la prestación de esos servicios". La Sala II CAyT, en sentido similar ha sostenido que "Esta pretensión de desconexión podría repercutir en la prestación del servicio de telefonía móvil que, está fuera de discusión, reviste carácter interjurisdiccional. Esto es así, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.798 "[...] Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional”. Y el artículo 3 de la misma ley prevé que son de jurisdicción nacional “los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o estado extranjero” (inc. c), lo cual ocurre con el servicio de telefonía móvil. Esto no implica desconocer las facultades del GCBA en materia de control, cuyo juzgamiento -como ya se señaló- corresponde al Poder Judicial de la Ciudad (fuero contencioso administrativo y tributario), sino en determinar cuál será la jurisdicción competente para intervenir en la resolución de esta pretensión de desconexión… …De esta forma, corresponde delimitar la competencia del fuero contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a fin de entender en el juzgamiento de la supuesta omisión del GCBA en el ejercicio del control local y declarar la incompetencia con relación a la pretensión de desconexión en tanto puede afectar la prestación del servicio de telefonía móvil de conformidad con la doctrina de la CSJN sobre el punto. En este último aspecto, la actora podrá recurrir ante quien corresponda. Esta solución resulta respetuosa del sistema federal y es la más ajustada a las normas nacionales y locales que reconocen autonomía a la CABA ya que de lo contrario se permitiría que mediante el incumplimiento de normas locales se acuda sistemáticamente a la justicia federal bajo pretexto de afectación de un servicio de carácter nacional. Si bien el servicio de telecomunicaciones reviste tal carácter no por ello corresponderá sin mayor distinción que todas las cuestiones involucradas sean juzgadas ante la justicia federal alegando una competencia en razón de la materia. El límite, como se expresó, estará dado por la interferencia o no en la prestación del servicio de tipo interjurisdiccional.” [Sala II, in re "GALLO SUSANA BEATRIZ CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte: EXP 25208 / 0, resolución del 22 de noviembre de 2007 y en "ROMERO VERA HUGO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES", Expte: EXP 24832 / 1, resolución del 17 de diciembre de 2008].
15 Por ello, con base en la experiencia acumulada y a los fines de favorecer la factibilidad del control de las estaciones radioeléctricas, la norma estableció procedimientos únicos a nivel nacional, basados en la normativa internacional en la materia, tales como las pautas de la Comisión Internacional de Protección Contra Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Recomendación UIT-T K-61), el Comité Electrotécnico Internacional (Norma Internacional 61566/1997), el Instituto de Ingenieros Electrónicos y Electricistas (Norma IEEE 95.3/2002), la Guía oficial para Gobiernos Locales para la seguridad en las Antenas de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América (FCC) y el Reglamento dictado por la Agencia Nacional de Telecomunicaciones de la República Federativa de Brasil (ANATEL) (cfr. considerando 6).
16 Es decir, un entorno de alta densidad de fuentes de radiación electromagnética y estructuras edilicias variadas, multiformes y de diversidad de materiales, según los considerandos de la Resolución APRA 343/08.
17 Por ejemplo, la Ordenanza de la Municipalidad de Lanús, nº 10518, promulgada por dec. nº 1979 del 26/08/08, en su artículo 9º dispone que “[los titulares deberán colocar carteles informativos en lugar visible en el exterior de las instalaciones, y a efectos de una identificación fehaciente y rápida, conteniendo lo siguiente:
a) Nombre o razón social del titular, dirección y teléfono.
b) Número de expediente municipal de habilitación.
c) Número de teléfono para el caso de emergencias o reclamos.
Los titulares deberán tomar las medidas necesarias a efectos de restringir el paso del público en
general."
18 La ley 303 considera información ambiental, entre otras, las siguientes: a) Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente y los recursos naturales; b) Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución; c) Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo.
19 En un caso en que no se trató la cuestión de información de carácter ambiental, la Cámara CayT CABA sostuvo que "[la actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables -sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho-. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado" (CCAyT, Sala II, in re "Barcala, Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina s/ hábeas data [art. 16 CCABA]“, EXP 4957/0, del 26/9/02, cons. 9º; énfasis agregado).
20 Ver Basterra Marcela I., El derecho fundamental de acceso a la información pública, LexisNexis, Argentina, 2007; “Alcance de la legitimación -pasiva y activa- en un caso de acceso a la información pública en el ámbito municipal”, La Ley 2007-A-98 y “El control de políticas públicas”, La Ley 2008-F-408.
Si tiene una opinión, por favor, compartala aquí o suscríbase a nuestro rss y obtenga los nuevos artículos en su lector rss.






Comentarios
Aún no hay comentarios.
Deja un comentario