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HEROES DE MALVINAS.

Publicado por admin
mayo 31, 2010

INGRESO EL PROYECTO DE LEY EN CAMARA DE DIPUTADOS.

• PROYECTO DE LEY
Iniciado: Diputados
• Expediente: 1452-D-2010
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 21
• Fecha: 25/03/2010
________________________________________
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES NO PERCIBIDAS A EX COMBATIENTES DE MALVINAS DESDE EL 02/04/82 AL 31/12/90.
________________________________________
FIRMANTES:
KATZ, DANIEL UCR BUENOS AIRES
CHEMES, JORGE OMAR UCR ENTRE RIOS
MILMAN, GERARDO FABIAN GEN BUENOS AIRES
STOLBIZER, MARGARITA ROSA GEN BUENOS AIRES
BARBIERI, MARIO LEANDRO UCR BUENOS AIRES
 
 
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL       
DEFENSA NACIONAL       
PRESUPUESTO Y HACIENDA
        
Texto completo del proyecto
 
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo

Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente  1452-D-2010
Trámite Parlamentario 21 (25/03/2010)
Sumario RECONOCIMIENTO DE PENSIONES NO PERCIBIDAS A EX COMBATIENTES DE MALVINAS DESDE EL 02/04/82 AL 31/12/90.
Firmantes KATZ, DANIEL – CHEMES, JORGE OMAR – MILMAN, GERARDO FABIAN – STOLBIZER, MARGARITA ROSA – BARBIERI, MARIO LEANDRO.
Giro a Comisiones PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; DEFENSA NACIONAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Señores para mi gusto nada sirve dado que los fundamentos es muy puntual y solo se habla de la problematica exsitente dentro los exsoldados , no teniendo en cuenta la situación de los demas componentes de esta gran masa que conforma a los excombatientes o veteranos de guerra y familiares
 
El Senado y Cámara de Diputados,.. .
Reconocimiento a Ex Combatientes en Malvinas por pensiones NO percibidas
Artículo 1°: Establecese un reconocimiento de pensiones no percibidas, desde el 2 de Abril de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1990, conforme Ley 23.848 ,  a los fines de liquidar las pensiones a los Ex -combatientes De Malvinas, de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.)  Teatro de Operaciones Atlántico Sur (T.O.A.S.) e Islas Georgia y Sándwich de Sur; los Ex Combatientes que hayan entrado dentro de las 200 millas náuticas marítimas o aéreas alrededor de las Islas Malvinas, entre los meses de abril a junio del año 1982, que conformaban una zona de exclusión donde se libraron los combates. Se incluye en el reconocimiento descripto en este articulo, y estando fuera de la zona de exclusión al personal de Ex Combatientes pertenecientes a la unidad del buque de la Armada Argentina “ARA General Belgrano”, y a toda embarcación atacada en la misma situación por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas al territorio argentino, el 2 de Mayo de 1982, a las que actualmente corresponde a tres jubilaciones mínimas mas aguinaldo, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 2° del Decreto N° 1357/04.
Articulo 2°: se reconocerán las diferencias de Pensión del periodo Enero 1991 a Junio 1996 establecido por la Ley N° 23.848, momento en el cual los Ex Combatientes de Malvinas, percibían una Pensión Graciable siendo su equivalencia la de una Jubilación Mínima, a lo cual se le deberá abonar las diferencias correspondientes a tres mínimas, mas los aguinaldos que perciben actualmente, de acuerdo a lo establecido por Decreto N° 1357/04, Art. 2°.
Articulo 3°: En los casos que corresponda, tendrán derecho a percibir los montos reconocidos y/o diferencias nombradas en los artículos precedentes, los derechos habientes de los Ex Combatientes de Malvinas.
Articulo 4°: EL reconocimiento se establecerá de la manera siguiente:
a) Por el periodo comprendido en el articulo 1°, el equivalente a 3 jubilaciones mínimas por cada mes, mas los aguinaldos correspondientes.
b) Por el periodo comprendido en el artículo 2° el reconocimiento será equivalente a 2 jubilaciones mínimas por cada mes, más los aguinaldos correspondientes.
El importe de las jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será el que rija al momento del efectivo pago.
Articulo 5°: para cumplir con este beneficio, los ex combatientes conforme el Artículo 1° del presente, deberán desistir de realizar acciones legales relativas al reconocimiento de las mismas y para acceder al beneficio se deberá tramitar una nueva certificación, expedida por el Ministerio de Defensa, en donde debe figurar explícitamente, según lo correspondiente a lo dictado en el articulo 1° del presente:
A) La Categoría de Ex Combatientes
B) La Unidad de las FF AA a las que perteneció.
C) Lugares donde se desarrollo la defensa de la soberanía de las Islas Malvinas, entre los meses de abril, mayo o junio de 1982, según el caso, en tierra insular de Malvinas, Georgia o Sándwich del Sur, o la nave que dentro del área marítimo-aéreo de las 200 millas náuticas estuvo alrededor de las Islas Malvinas o como integrante de la flota del ARA Gral. Belgrano.
Articulo 6°: La Administració n Nacional de Seguridad Social (ANSeS), tendrá a su cargo la liquidación y el pago de las deudas y diferencias de haberes correspondientes dentro de una plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación del la presente ley.
Articulo 7°: Las sumas que correspondan abonarse como consecuencia del presente se encuentran alcanzadas por las disposiciones vigentes en materia de consolidación de deudas.
Articulo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS  
 
Señor presidente:
Desde los inicios de la posguerra los ex combatientes de Malvinas, fuimos discriminados y olvidados por los distintos gobiernos de turno.
Desde aquella época hasta estos días, en primer termino sancionaron la Ley de protección del ex combatiente, bajo el N° 23.109, para que tuvieran una protección aquellos jóvenes convertidos en hombres que habían perdido su juventud, producto de la guerra en el atlántico sur.
La signada Ley aprobada en el año 1984 nunca fue implementada en su conjunto y huelga decir, que esta realidad fue muchas veces olvidada, producto de la falta sensibilidad por parte del Estado en reconocer verdaderamente a sus combatientes como la haría cualquier país que haya vivido una experiencia similar.
Fueron esos mismos ex combatientes quienes habían escrito la primera ley (23.109) ley madre donde pedían protección y ayuda al estado, el cual los había mandado a una guerra en defensa de los derechos soberanos de nuestras Islas Malvinas.
Pasaron casi 8 años, donde los ex combatientes continuaron la lucha por el reconocimiento y defensa de estos hombres, buscando hacer eco a su reclamo, así en el año 1990, se aprobó la Ley 23.848 donde se les concedía una pensión mínima a aquellos ex soldados que habían participado de la Guerra por la Recuperación de Nuestras Islas Malvinas.
Pasados 27 años del conflicto bélico, donde los ex combatientes siguieron la lucha en defensa de la discriminació n, la falta de trabajo, y la batalla constante para crear una verdadera contención. Dentro de los daños que han sufrido debemos tener presente los casi 450 suicidios de aquellos combatientes que no soportaron la indiferencia a la que fueron empujados, es por todo ello y en un intento de reconocer el tiempo en el que el estado estuvo ausente a sus obligaciones para con sus combatientes. El presente proyecto, tiene una clara finalidad, no es más ni menos, que el reconocimiento de las pensiones no pagadas por el estado y la actualización de las pensiones.
Por las razones expresadas solicito la aprobación de la presente Resolución.
 

SEÑORES LES ADJUNTO LAS LEYES PARA MEJOR INTERPRETACIÓN
 

 Ley nacional 23.848/90 – Pensión vitalicia a ex combatientes que participaron en acciones bélicas en el Conflicto del Atlántico Sur
Sanción : 27 de septiembre de 1990
Promulgación : 9 de octubre de 1990
Publicación : B.O.19/10/90

Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.

Artículo 2 : El beneficio estatuido en el artículo anterior se extiende a los derechohabientes, entendiendose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, sus complementarias y modificatorias y cuyo monto se ajustará a lo prescripto en el artículo 52 de la citada norma legal.

Artículo 3 : Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.

Artículo 4 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1 y 2, serán atendidas con imputación a rentas generales.

Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cuál el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.

 Ley nacional 24.343/94 – Modificación ley 23.848/90
Sanción : 9 de junio de 1994
Promulgación parcial : 5 de julio de 1994 – Decreto 1.083 (Obs. art. 1 y parte del primer párrafo art. 2)
Publicación : B.O.8/7/94

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848, por el siguiente texto:

Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldo y regas”, que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentació n.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848, por el siguiente texto:

Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.
Son derechohabientes a los fines de la presente ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, ley 20.744.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.652/96 – Modificación ley 23.848/90
Sanción : 29 de mayo de 1996
Promulgación parcial : 25 de junio de 1996 – Decreto 666
Promulgación total : 18 de diciembre de 1996 – Decreto 1.487
Publicación : B.O.27/12/96

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 1 : Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90. Dicha pensión de guerra sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias) . A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente . El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

 Ley nacional 24.892/97 – Extensión a oficiales y suboficiales del beneficio establecido por las leyes 23.848/90 y 24.652/96
Sanción : 5 de noviembre de 1997
Promulgación : 2 de diciembre de 1997 (Aplic. art. 80 Const. Nac.)
Publicación : B.O.9/12/97

Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Artículo 2 : Extiéndese el beneficio del artículo 1 a los derechohabientes mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241. A falta de ellos, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley.

Artículo 3 : Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con imputación a las partidas específicas del presupuesto general de la Administració n Pública, jurisdicción Ministerio de Defensa.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Decreto 886/2005 – Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur 2020 lecturas

Versión para imprimir
Publicado en el BO 22-7-05ARTICULO 1º – Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, pasarán a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1357/04, por el siguiente:”ARTICULO 3º – El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310″.

ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 24.892 por el siguiente:”ARTICULO 1º – Extiéndese el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.”

ARTICULO 4º – Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la Ley Nº 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares:prenatal , por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9º, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.

ARTICULO 5º – Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 2634/90, por el siguiente:”ARTICULO 5º – Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto.Tratá ndose de incapaces que carezcan de representació n se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.”

ARTICULO 6º – Aclárase el alcance de la disposición contenida en el artículo 7º del Decreto 2634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.

ARTICULO 7º – A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el Decreto

Nº 1244/98.
ARTICULO 8º – Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias y

complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
ARTICULO 9º – Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 1357/04.
ARTICULO 10.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.- Alberto A.Fernández.- José J.B.Pampuro. – Carlos A.Tomada.- Aníbal D.Fernández.- Daniel F.Filmus.- Ginés M.González García.- Alicia M.Kirchner.- Horacio D.Rosatti.- Julio M.De Vido.- Rafael A.Bielsa.- Roberto Lavagna

PROYECTO DE LEY

Malvinas, REPUBLICA ARGENTINA

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Comentarios
Comentario by oscar on 6 junio 2010 @ 17:23

fui integrante de la Prfectura Naval Argentina en Pto San Julian Pcia de Santa Cruz estube en el conflicto de malvinas pero en el continente quisiera saber si me corresponde la jubilacion de veterano de guerra me fui de baja voluntaria con el grado de Cabo PRIMERO en el año 1986 estube prestando servicio durante diez años

Comentario by adrian on 28 septiembre 2010 @ 1:20

deseo responderle a este cabo primero, yo lamento tu situacion , pero nosotros durante m,uchos años peleamos los diferentes derechos ,que oviamente eran nuestros , y es ai en donde nunca ustedes estuvieron , claro no avia un mango , pero despues con el tiempo las cosas fueron cambiando y ahora cuando tenemos los logros todos sin argumento queiren acoplarse , epro ya no es un sentimiento solo es en busca de un veneficio , nada mas lo demas a ustedes no le corresponde , soy adrian valdez y soy iun ex- tripulante del crucero Grl. Belgrano ,Gracias

Comentario by jorge on 11 noviembre 2010 @ 16:42

Las malvinas seguiran siendo INGLESAS por siempre, y yo en la puta madre vida que tenga sobre esta tierra voy a defender a este pais de mierda y a mis hijos les comento lo mismo,cuando terminen la escuela que se manden a mudar de aqui,yo soy veterano de guerra dicho por la fuerza donde participe pero estos gobiernos siempre nos negaron todo, y repartieron jubilaciones a troche y moche a gente que ni siquiera fue movilizada.AQUI EN ESTE REPUTO PAIS(BIEN PUESTO EL MOTE DE BANANERO) SON TODOS ARGENTINOS CUANDO JUEGA LA SELECCION.¿Con que van a recuperar las islas ? con una gomera?,no hay que ser incredulos, todos los reclamos de todos los gobiernos son solamente para quedar bien ante la sociedad,las malvinas por mas que reclamemos no seran devueltas,las fuerzas armadas estan destruidas totalmente, ni con los uruguayos podemos hacernos los vivos,el poder de fuego de toda las fuerzas armadas argentinas es de dos horas y pico aprox.dicho de otra manera no podemos resistir a ninguna fuerza invasora que hipòteticamente quiera invadir nuestro territorio,Que todos los politicos corruptos sigan robando y mal manejando el dinero de todos,no pasara mucho tiempo de que dejaremos de ser una nacion.este pais gracias a los politicos de turno ha sigo y sigue siendo saquedo por multinacionales que se llevan a cambio de migagas los recursos del pais,petroleo , mineria y otros.

Comentario by Miguel Salerno on 17 junio 2011 @ 12:19

Los unicos que merecen una compensacion son los ex conscriptos que bajo bandera en forma obligatoria estuvieron y convatieron efectivamente en Malvinas.

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